La inserción de una obra en una página web de un tercero, que tiene medidas antiframing, constituye una puesta a disposición de esa obra a un público nuevo.
En la última nota de prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en el asunto C-392/19 VG Bild-Kunst/Stiftung Preußischer Kulturbesitz, ha entendido que cuando se inserte una obra de un tercero, mediante la técnica del framing, y esta tenga medidas tecnológicas restrictivas, deberá de recabar la autorización del titular de los derechos de autor.
¿Qué es el Framing?
La técnica de la transclusión (framing) consiste en dividir una página de Internet en varios cuadros y en mostrar en uno de ellos, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar o un enlace en Internet incorporado, un elemento procedente de otra página para ocultar a los usuarios de esa página web el entorno de origen al que pertenece ese elemento.
Litigio sobre el que versa la Cuestión prejudicial
SPK, una fundación alemana, que se encarga de la gestión de la Deutsche Digitale Bibliothek, una biblioteca digital dedicada a la cultura y al conocimiento que conecta a instituciones culturales y científicas alemanas entre sí.
La web de esta biblioteca contiene enlaces que dirigen a los contenidos digitalizados que se almacenan en los portales web de las instituciones participantes. La Deutsche Digitale Bibliothek, únicamente almacena miniaturas (thumbnails), es decir, versiones de imágenes cuyo tamaño es inferior al original.
Ante esta situación, la VG Bild-Kunst, sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor en el ámbito de las artes visuales, pide a SPK que se comprometa a incluir una cláusula en el contrato de licencia de uso de su repertorio de obras, medidas tecnológicas efectivas contra el framing
Al considerar que dicha cláusula contractual no era razonable desde el punto de vista de la normativa aplicable en materia de derechos de autor, SPK presentó una demanda ante los órganos jurisdiccionales alemanes con objeto de que se declarara que VG Bild-Kunst estaba obligada a conceder la licencia en cuestión sin que dicha licencia estuviera supeditada a la aplicación de medidas destinadas a impedir el framing.
El Tribunal Supremo de Alemania solicitó al TJUE que determine si debe considerarse que este framing constituye una comunicación al público en el sentido de la Directiva 2001/29.
Pronunciamiento del TJUE
El TJUE, considera que el hecho de insertar mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero, obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otros sitios de Internet de acceso libre con la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una comunicación al público, si dicha inclusión, se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por el titular de los derechos de autor.
La técnica del framing constituye un acto de comunicación a un público, en la medida en que esa técnica tiene como efecto poner el elemento mostrado a disposición de todos los usuarios potenciales de un sitio de Internet.
Por otra parte, recuerda que, dado que la técnica del framing utiliza el mismo modo técnico que el ya utilizado para comunicar la obra protegida al público en el sitio de Internet de origen, a saber, el de Internet, esta comunicación no cumple el requisito de un público nuevo y, por consiguiente, no forma parte de una comunicación «al público» en el sentido de la Directiva 2001/29.
No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que esta consideración solo se aplica en una situación en la que el acceso a las obras de que se trate en el sitio de Internet de origen no esté sujeto a ninguna medida restrictiva.
En efecto, en esta situación, el titular de los derechos autorizó desde el principio la comunicación de sus obras al conjunto de los internautas.
En cambio, el Tribunal de Justicia señala que, cuando el titular de los derechos haya establecido o impuesto desde el principio medidas restrictivas relacionadas con la publicación de sus obras, no ha consentido que terceros puedan comunicar libremente sus obras al público.
Al contrario, ha querido restringir el público que tiene acceso a sus obras únicamente a los usuarios de un sitio de Internet determinado.
Conclusión
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que, cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto medidas restrictivas contra el framing, la inserción de una obra en una página web de un tercero, mediante la técnica del framing, constituye una «puesta a disposición de esa obra a un público nuevo».
Por lo tanto, esta comunicación al público debe recibir la autorización de los titulares de los derechos afectados.
Además, el TJUE señala que la modificación del tamaño de las obras no
incide en la apreciación de la existencia de un acto de comunicación al público
Por último, el Tribunal de Justicia precisa que el titular de los derechos de autor solo puede limitar su consentimiento al framing a través de medidas tecnológicas efectivas. En efecto, a falta de dichas medidas, podría ser difícil comprobar si dicho titular pretendía oponerse al framing de sus obras.
Cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto medidas restrictivas contra el framing, la inserción de una obra en una página web de un tercero, mediante la técnica del framing, constituye una «puesta a disposición de esa obra a un público nuevo»
Y es que un enfoque contrario equivaldría a consagrar una regla de agotamiento del derecho de comunicación. Esta regla privaría, además, al titular de los derechos de autor de la posibilidad de exigir una compensación adecuada por el uso de su obra. Así pues, ese enfoque sería contrario al justo equilibrio que debe garantizarse, en el entorno digital.
Por la tanto, la entidad de gestión puede supeditar la celebración de contratos de uso su repertorio de imágenes, la inclusión de dicha cláusula de medidas contra el framing.