Recientemente, el Tribunal Supremo ha establecido que la faena de un torero, no puede registrarse como una obra objeto de propiedad intelectual, al no ser posible identificar con la suficiente precisión y objetividad en qué consiste la creación artística original. El litigio ha consistido en admitir o no al Registro de Propiedad Intelectual, la incripscion que pretendió el Torero Miguel Ángel Perera bajo el nombre de «Faena de dos orejas con petición de rabo al toro «Curioso» nº 94, de peso 539 kgs, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande, Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014″.
Se trataba de la faena realizada por este torero en la reseñada feria, consistente en: «mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha». Con la solicitud se aportó una grabación audiovisual y un libro descriptivo.
Tras ser destinada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, y posteriormente y por la Audiencia de Extremadura, entendieron que la faena de un torero carecía de la condición de creación artística susceptible de protección como obra de propiedad intelectual.
Ambas resoluciones desestimatorias, fueron impugnadas por el Torero que había realizado la solicitud. Para justificarlo, parte de la consideración de que el toreo es un arte y la faena de un torero una manifestación artística.
En primera instancia, el juzgado de lo mercantil para motivar su decisión se valía de la jurisprudencia europea, en concreto, de la STJUE 4 de octubre de 2011 Football Association Premier League Ltd, Asunto (C-403/08), que entendió que «las obras protegidas deben constituir una creación propia de su autor» y que este criterio no se cumple en el caso de un partido de fútbol, «al estar delimitados por reglas de juego que no dejan espacio a la libertad creativa en el sentido de los derechos de autor». Comparando en cierto modo, una corrida de toros con un partido de futbol, ya que ambos están delimitados por unos reglamentos. Y por lo que carece el torero de la suficiente libertad creativa para estar amparado por la Ley de Propiedad Intelectual.
Por su parte, la Audiencia Provincial argumentó que «La consecuencia que se produce de la inscripción que se pretende es que en ningún momento ningún torero podrá en el futuro realizar una faena como la que se indica sin incurrir en una vulneración del derecho inscrito, con las consecuencias que de ello se derivan
En momentos tan dramáticos como lo es el lance taurino no es posible estar pensando si lo que se va a hacer está o no amparado por la propiedad intelectual de otro. Y, en fin, no cabe que todos y cada uno de los toreros inscriban cuantas faenas tenga por convenientes porque sería acabar con el lance de los toros.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO
Este pleito ha llegado hasta nuestro Tribunal Supremo, que se ha pronunciado sobre la estimación o no de la inscripción de dicha faena.
En primer lugar, en cuanto al argumento esgrimido por el Juzgado mercantil, el Alto Tribunal entiende que no entra propiamente dentro de la categoría de los encuentros deportivos. Si bien puede apreciarse en ella algún aspecto semejante, por la relevancia del ejercicio físico y la habilidad o destreza del torero, tiene también una dimensión artística, que le aporta una singularidad propia
Para ello, se basa en la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, que en su preámbulo remarca su manifestación artística:
«La Tauromaquia es una manifestación artística en sí misma desvinculada de ideologías en la que se resaltan valores profundamente humanos como puedan ser la inteligencia, el valor, la estética, la solidaridad, o el raciocinio como forma de control de la fuerza bruta»
Pero que no sea aplicable el caso Premier League, sí que hay que tener en consideración, la STJUE de 12 de septiembre de 2019 (C-683/17), caso Cofemel. Esta sentencia recuerda que el concepto de obra supone la concurrencia de dos elementos cumulativos:
- debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y
- la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual
Refiriéndose el primer elemento a que al mismo tiempo resulte necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, y el segundo de los elementos, a la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad.
Por ello, entiende el Tribunal Supremo, que la creación intelectual del Torero debe de plasmarse en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deberían responder a opciones libres y creativas, o a una combinación de opciones con un reflejo estético que proyecte su personalidad. Y, en cualquier caso, esta expresión formal original debe ser identificable con precisión y objetividad.
Por esto, la pretendida creación intelectual (artística) debe quedar expresada de forma que pueda identificarse con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente.
En este caso, siguiendo con la premisa de la originalidad objetiva, el Alto Tribunal establece que una faena no puede equipararse a una coreografía ya que resulta muy difícil identificar de forma objetiva en qué consistiría la creación artística original, al objeto de reconocerle los derechos propios de una obra de propiedad intelectual.
Mientras que en una coreografía sí que se puede identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza en qué consiste la creación original del autor, que permite que se pueda reproducir nuevamente, e identificar en qué consiste la creación, tanto a terceras personas como a las autoridades encargadas de la protección de las obras de propiedad intelectual.
Y finalmente, desestima el recurso y el Tribunal Supremo entiende que en la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena. Y por esta razón no cabe reconocerle la consideración de obra objeto de propiedad intelectual.